Cómo patentar un modelo de utilidad

La propiedad intelectual se define como el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión…) respecto de las obras y prestaciones que han creado.
La propiedad intelectual se encuentra integrada por una serie de derechos de carácter personal y/o patrimonial que atribuyen al autor y a otros titulares tanto la disposición, como la explotación de sus obras y prestaciones.
Se debe diferenciar entre los sujetos de los derechos de autor, y aquellos sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual (derechos afines, conexos o vecinos).
Se considera autor a aquella persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Entran dentro de la propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, tanto actual como que pudiera ser inventado en el futuro. Esto es, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el simple hecho de su creación.
Del mismo modo, la normativa establece que la condición de autor cuenta con un carácter irrenunciable. Así, no puede transmitirse «inter vivos» ni «mortis causa», no se extingue con el transcurso del tiempo, tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
Al hablar de los derechos que otorga la propiedad intelectual se tiene que diferenciar entre los derechos morales y los derechos patrimoniales.
Derechos morales: Destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.
Derechos de carácter patrimonial: En este caso nos encontramos con aquellos derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración.
Los derechos exclusivos son aquellos que posibilitan a su titular el autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no dan la facultad a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice.
La Ley de Propiedad Intelectual española ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración.
Igualmente, dentro del Libro III se regula, en su Título II, el Registro General de la Propiedad Intelectual. En el Título III del mismo Libro se hace lo propio con los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos, y en el Titulo IV, con las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.